ARTÍCULO 1441. Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador y se dará aviso a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado del otorgamiento del testamento, y el Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador y remitido el aviso a la Dirección.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]