ARTÍCULO 1461. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. No habrá impedimento para que los cónyuges o uno sólo de ellos designen al otro como legatario de la porción que les corresponda sobre el inmueble, sin que se considere que existe influjo contrario a la libertad de testar.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]