ARTÍCULO 1477. Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada y, en presencia del Ministerio Público y de los que se hayan presentado como interesados, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1470 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]