ARTÍCULO 1480. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, redactará éste de su puño y letra y además declarará en presencia de tres testigos idóneos su última voluntad dando lectura al documento. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, la redacción podrá efectuarla uno de los mencionados testigos, a quien el testador dictará su última voluntad en presencia de los otros dos. Al concluir el escrito, el testador lo leerá en voz alta en presencia de los testigos y si no pudiere o no supiere hacerlo, la lectura podrá hacerla un testigo que preferentemente no será el que lo hubiere escrito.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]