ARTÍCULO 1546. La herencia dejada a incapaces se rige por las siguientes disposiciones:
I. Será aceptada por quien o quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre el heredero.
II. El o los titulares de la patria potestad o de la tutela, necesitan autorización judicial para repudiarla.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]