Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1560

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y · CAPÍTULO III DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 1560. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar la herencia. Las corporaciones de carácter oficial o instituciones de beneficencia privada no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y sin sujetarse a las disposiciones relativas de las leyes que las regulan. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación del superior administrativo de quien dependan.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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