ARTÍCULO 1619. Los acreedores y los legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley. En su caso se observará lo dispuesto en este Capítulo respecto de las deudas de la sucesión.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]