ARTÍCULO 1628. El cargo de albacea termina:
I. Por la conclusión de su encargo.
II. Por su muerte.
III. Por su incapacidad legal, declarada en forma.
IV. Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se afecten intereses de incapaces o del Estado.
V. Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo.
VI. Por revocación de su nombramiento, hecha por los herederos.
VII. Por remoción.
VIII. Por cualquier otra causa prevista legalmente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]