ARTÍCULO 1637. Debe nombrarse forzosamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido.
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea.
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimiento del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]