TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y · CAPÍTULO V DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1646. En primer lugar, serán pagadas del caudal hereditario, las deudas mortuorias que no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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