ARTÍCULO 1654. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; respetando siempre el derecho de los acreedores preferentes. Si los primeros exigieron ser pagados por falta de presentación de los últimos, se exigirá a los que fueren pagados, la caución de acreedor de mejor derecho.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]