Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1670

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y · CAPÍTULO VI DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 1670. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios se cargarán a su cuenta.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

ARTÍCULO 1670 A. Cuando no haya acuerdo unánime de los herederos sobre la partición, o el autor de la sucesión no la hubiere hecho en su testamento, dicha partición deberá ser judicial.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

ARTÍCULO 1670 C. Las reglas dadas para la partición de la herencia principal se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por substitución testamentaria o legítima.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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