ARTÍCULO 1670. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios se cargarán a su cuenta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
ARTÍCULO 1670 A. Cuando no haya acuerdo unánime de los herederos sobre la partición, o el autor de la sucesión no la hubiere hecho en su testamento, dicha partición deberá ser judicial.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
ARTÍCULO 1670 C. Las reglas dadas para la partición de la herencia principal se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por substitución testamentaria o legítima.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]