ARTÍCULO 1677. La obligación del saneamiento para el caso de evicción, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la partición los coherederos renuncien expresamente a derecho a ser indemnizados; y,
III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]