Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 1824

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

ARTÍCULO 1824. En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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