TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
ARTÍCULO 1834. Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido en virtud del contrato. En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa restituible, se aplicarán en lo conducente las reglas establecidas en el artículo 1830.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 427-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre del 2002]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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