ARTÍCULO 1869. Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario. En caso de que la obligación tenga cláusula penal, la contravención de uno de los deudores hará que se incurra en la pena y cada uno de ellos responderá en la misma proporción en que se hubiere obligado en lo principal.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el
P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]