ARTÍCULO 1892. El heredero del deudor, al que se reclame la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo puede satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos. Lo mismo se observará en obligaciones indivisibles con cláusula penal en que baste la contravención de un heredero para incurrir en la pena.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]