ARTÍCULO 1904. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
ARTÍCULO 1904. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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