ARTÍCULO 2110. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Los efectos que produzca provisionalmente no se destruyen retroactivamente, pero se suspenden una vez decretada.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 433-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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