ARTÍCULO 2180. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 1987 y 1988.
III. Derogada.
[Artículo reformado en la fracción II y derogado en la III mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]