ARTÍCULO 2187. La venta de bienes inmuebles cuyo precio, valor de avalúo o valor catastral, en el momento de la operación no exceda del equivalente a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad, podrán otorgarse en escrito privado, que se ratificará en los términos de ley.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]