ARTÍCULO 222. Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de hijos pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
Artículo 222
TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO VII DE LAS DONACIONES ENTRE CONSORTES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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