ARTÍCULO 2220. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar lo que dio, si se encuentra aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]