ARTÍCULO 2247. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero solo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica. En este caso, los acreedores del donante pueden, si este mejorare con posterioridad su fortuna, exigirle el pago de sus créditos si no los pudieren hacer efectivos contra el donatario, siempre que no hubiese transcurrido el plazo para que opere la prescripción negativa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]