ARTÍCULO 2375. Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza. Lo dispuesto en el párrafo que antecede, también se aplicara al arrendamiento de bienes que producen frutos naturales, cuando el uso de los mismos no reporte ninguna utilidad al arrendatario, sino a través de sus frutos.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].