ARTÍCULO 2383. El arrendamiento por tiempo determinado concluye el día prefijado, salvo lo dispuesto en los tres artículos siguientes. Si el contrato se celebró por tiempo indeterminado, concluirá a voluntad de cualquiera de los contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación, si el predio es urbano y con un año si es rústico. En predios rústicos se observará lo dispuesto en los artículos 2355, 2356 y 2357. En predios urbanos no hay obligación del arrendatario de poner avisos o mostrar el interior de la finca a los que pretendan verla.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]