ARTÍCULO 2419. El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; sin embargo, si hubiere procedido con dolo o mala fe, podrá ser condenado al pago de aquellos.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 432-00 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 8 del 26 de enero del 2000]