Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 2430

TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO

ARTÍCULO 2430. Cuando no se ha estipulado plazo, el depositario puede devolver la cosa al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la aquella. Aunque se hubiere fijado plazo, el depositario puede, por causa justa, devolver el bien antes de que aquel se cumpla.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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