ARTÍCULO 2430. Cuando no se ha estipulado plazo, el depositario puede devolver la cosa al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la aquella. Aunque se hubiere fijado plazo, el depositario puede, por causa justa, devolver el bien antes de que aquel se cumpla.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].