ARTÍCULO 2434. Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo no excederá de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]