TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO
ARTÍCULO 2437. Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los clientes, a menos que los pongan bajo la custodia de los empleados del establecimiento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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