ARTÍCULO 2443. El secuestro judicial es el acto de autoridad que se constituye por orden del juez, para asegurar bienes o valores, a efecto de garantizar los derechos del acreedor y, en su caso, proceder al remate o venta de los mismos, para que con su producto se le haga pago con la preferencia que establece la ley. El secuestro judicial es oponible a terceros que con posterioridad adquieran por cualquier título los bienes embargados, así como a los acreedores personales del ejecutado y a los que constituyan una garantía real con posterioridad al secuestro. Para que el secuestro de bienes inmuebles surta sus efectos respecto de terceros, deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el Periódico Oficial No. 35 del 30 de abril del 2003].