ARTÍCULO 2471. El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades que hubiere recibido en ejecución del mandato, desde la fecha en que se constituyó en mora, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al mandante.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].