ARTÍCULO 248. Cuando uno de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos e hijas bajo su cuidado, pero preferentemente cuando éstos sean menores de siete años, se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que se dedicare al lenocinio, hubiere contraído el hábito de embriagarse o de consumir estupefacientes o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos. Esta disposición estará sujeta a la valoración por parte de la autoridad judicial para evitar con ello cualquier violación al interés superior del menor.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1070-07 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 87 del 31 de octubre de 2007]