ARTÍCULO 2488. El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 2488
TÍTULO NOVENO DEL MANDATO · CAPÍTULO V DEL MANDATO JUDICIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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