ARTÍCULO 2585. Las asociaciones civiles con fines de asistencia social se regirán por las leyes especiales correspondientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009]
ARTÍCULO 2585-1. La fundación es una persona moral que se constituye mediante declaración unilateral de voluntad de una o varias personas físicas o morales, que tiene por objeto afectar determinados bienes de propiedad particular con el fin de desarrollar actividades de asistencia social, científicas, culturales o deportivas, sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO 2585-4. El acta constitutiva de una fundación deberá contener:
I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
II. El nombre, objeto y domicilio legal de la misma;
III. El patrimonio que se destine para su creación y sostenimiento, inventariando pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyan;
IV. Las actividades que se deseen ejecutar con su patrimonio;
V. La designación de las personas que integrarán el patronato y la manera de sustituirlas, y
VI. Las bases generales de administración y los demás datos que el fundador considere pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.
ARTÍCULO 2585-6. En el caso de las fundaciones que tengan como objeto la realización de acciones o prestación de servicios de asistencia social, si el testador omite cumplir con la totalidad o una parte de los requisitos a que se refiere el artículo 2585-4, la Junta de Asistencia Social Privada suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador.
ARTÍCULO 2585-10. El patronato de las fundaciones será el órgano de gobierno de las mismas, contará con un mínimo de tres personas, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes y, en caso de empate, su presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 2585-12. No podrán formar parte del patronato de una fundación:
I. Las personas que formen parte de otro patronato;
II. Los ministros religiosos;
III. Las personas que desempeñen cargos de elección popular, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, así como quienes ocupen cargos en las dos primeras jerarquías administrativas inferiores a éstos;
IV. Los empleados de la Junta de Asistencia Social Privada;
V. Las personas morales, y
VI. Los que hayan sido removidos de otro patronato por sentencia ejecutoriada, dictada por la autoridad judicial y quienes hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados por la comisión de algún delito de carácter patrimonial.
ARTÍCULO 2585-13. El presidente será el encargado de ejecutar los acuerdos que se tomen por el patronato y además tendrá la representación legal de la fundación, con las facultades, derechos y prerrogativas que a los apoderados otorga la ley, salvo las de gravar, enajenar o transmitir por cualquier título los bienes que constituyan el patrimonio de la misma. Cuando se considere necesario gravar, enajenar o transmitir bienes inmuebles que sean parte del patrimonio de la fundación, además del acuerdo de los integrantes del patronato, se requerirá la autorización del juez civil competente, salvo en caso de arrendamientos menores a cinco años o cuando se trate de recibir rentas anticipadas por más de dos. Tratándose de las que tengan como objeto la realización de acciones o prestación de servicios de asistencia social, también se requerirá la opinión de la Junta de Asistencia Social Privada.
ARTÍCULO 2585-15. Los integrantes del patronato, sus cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, sociedades o asociaciones en las que tengan una participación preponderante, no podrán tener ninguna relación de tipo económico o laboral con la fundación, excepto en manifiesto beneficio de la misma.
ARTÍCULO 2585-18. El patronato tiene los siguientes derechos y obligaciones:
I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II. Conservar y mejorar los bienes de la fundación;
III. Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundación;
IV. Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados de la fundación;
V. Enajenar o gravar los bienes de la fundación, cuando esto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad;
VI. Arrendar los inmuebles siempre que no se exceda de cinco años o cuando se trate de recibir rentas anticipadas por más de dos, y
VII. Los demás que se le asigne en el testamento, documento constitutivo y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 2585-20. Cuando sea imposible el funcionamiento de las fundaciones, a instancia del fundador o, en su caso, por la autoridad a quien competa su vigilancia, se promoverá y tramitará su disolución y liquidación, debiendo pasar sus bienes al patrimonio de fundaciones que tengan objeto similar, en los términos que dispongan sus bases constitutivas o, en su defecto, cuando no existan éstas, se destinará a la asistencia social pública.