ARTÍCULO 261. Por muerte del cónyuge que tenga los hijos a su cuidado, vuelven éstos a quedar bajo el del supérstite, salvo el caso en que se encuentre incapacitado para ejercer la patria potestad.
Artículo 261
TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO IX DEL DIVORCIO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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