ARTÍCULO 268 Bis. En la disolución del concubinato o del matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes, cualquiera de las personas concubinarias o cónyuges que haya realizado, preponderantemente, trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia de manera cotidiana, y que, debido a ello, se encuentre en desventaja económica respecto de la otra parte, tendrá derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio o el concubinato hasta por el cincuenta por ciento; y en los casos en que proceda, al otorgamiento de una pensión compensatoria. La autoridad jurisdiccional habrá de resolver con perspectiva de género, atendiendo al tiempo que duró el matrimonio o el concubinato; al tiempo que tome resarcir el desequilibrio económico entre las partes; los bienes con que cuenten los cónyuges; la custodia de la descendencia; y las demás circunstancias especiales de cada caso. Se exceptúan de los bienes establecidos en este artículo, los que se adquieran por sucesión y donación.
[Artículo reformado en el primer y el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0870/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 21 de agosto de 2024] [Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0255/2022 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 25 de junio de 2022]