ARTÍCULO 2733. El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I. Cuando se renuncia expresamente;
II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2° y 3° del artículo 2731;
IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2711;
V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en algunos de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2711.