Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 300

TÍTULO SEXTO DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR · CAPÍTULO III DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 300. La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar periódicamente dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]

ARTÍCULO 300 bis. Toda persona integrante de la familia o unidad doméstica tiene derecho a que los demás miembros le respeten su integridad física, sexual, psicológica, patrimonial y económica, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes, para prevenir y combatir conductas de violencia familiar.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1078-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 62 del 04 de agosto de 2010]

ARTÍCULO 300 ter. Quienes integren una familia o unidad doméstica o que tengan cualquier otra relación interpersonal están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. Queda prohibido que la madre, padre o cualquier otra persona en la familia utilice el castigo corporal o cualquier otro tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños y adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua. Por violencia familiar se entiende cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que la o el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que el o la agredida.

[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024] [Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. 1078-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 62 del 04 de agosto de 2010]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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