ARTÍCULO 304. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de 300 días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional, prescrita para los casos de divorcio y nulidad: pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
Artículo 304
TÍTULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO I DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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