TÍTULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
ARTÍCULO 339. El menor de edad puede reconocer a un hijo con el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de este, con la autorización judicial.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCOD/0751/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 43 del 30 de mayo de 2018]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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