TÍTULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS
ARTÍCULO 352. El hijo mayor de catorce años no puede ser reconocido sin su consentimiento. El menor de esta edad, tampoco podrá serlo sin el del que ejerza la patria potestad o el del tutor si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombrará especialmente para el caso.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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