ARTÍCULO 358. En el caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de Primera Instancia o de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]