Artículo 368 Bis. En la adopción de una persona con discapacidad y cuando el adoptante sea un pariente consanguíneo hasta el cuarto grado en línea transversal, no será necesario acreditar la diferencia de edad señalada en los artículos anteriores. En todos los casos prevalecerá el interés superior del adoptado y el respeto a sus derechos fundamentales.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1447-2016 XXP.E. publicado en el P.O.E. No. 92 del 16 de noviembre de 2016]
[Se declara la invalidez del Decreto No. 1447/2016 XX P.E., que adiciona este artículo, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha 20 de octubre de 2020, al emitir Resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 109/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.]