ARTÍCULO 374. Para que se autorice la adopción, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. Quien o quienes ejercen la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, excepto el que haya incumplido con la obligación de suministrar alimentos. Cuando las personas referidas se presenten ante la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o ante los Sistemas Estatal o Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, para otorgar el consentimiento en los términos de esta fracción, corresponderá a dichas autoridades trasladarlos ante el juez competente, quien levantará en el mismo acto la constancia relativa, siguiendo el procedimiento establecido para las diligencias de jurisdicción voluntaria, aun y cuando no se hubiese iniciado el trámite de adopción.
II. El tutor o la tutriz.
III. El organismo para la asistencia social pública estatal o municipal correspondiente, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, cuando no hubiere las personas a que se refieren las dos fracciones anteriores. En su caso, estas instituciones pedirán la opinión de la persona que lo haya acogido durante seis meses anteriores a la solicitud de adopción y lo trate como un hijo; y
IV. El Ministerio Público en todos los casos.
V. La persona adolescente que se pretenda adoptar. Para el caso de niñas y niños, se deberá tomar en cuenta su opinión, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
VI. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
VII. Las personas solicitantes.
[Artículo reformado en las fracciones I párrafo primero y II; y adicionado con las V, VI y VII mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020] [Artículo adicionado en la fracción I con un segundo párrafo mediante Decreto No. 497-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 4 de febrero de 2012]