ARTÍCULO 39. Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o formas del Registro, se sacará directamente copia del otro ejemplar, ya sea que la pérdida ocurra en las Oficinas del Registro Civil o en el archivo del Departamento, al cual deberán remitirse los duplicados El Fiscal General del Estado cuidará de que se cumpla esta disposición y con ese objeto el Jefe de la Oficina correspondiente o el Jefe del Departamento, deberán darle aviso de la pérdida.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]