Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 39

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 39. Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o formas del Registro, se sacará directamente copia del otro ejemplar, ya sea que la pérdida ocurra en las Oficinas del Registro Civil o en el archivo del Departamento, al cual deberán remitirse los duplicados El Fiscal General del Estado cuidará de que se cumpla esta disposición y con ese objeto el Jefe de la Oficina correspondiente o el Jefe del Departamento, deberán darle aviso de la pérdida.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1142-2010 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 77 del 25 de septiembre de 2010]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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