ARTÍCULO 403. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre; o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, la administración de los bienes será conjunta, y se requerirá el consentimiento expreso de ambas personas para los actos más importantes de la administración.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0889/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 68 del 24 de agosto de 2024]