Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 403

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 403. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre; o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, la administración de los bienes será conjunta, y se requerirá el consentimiento expreso de ambas personas para los actos más importantes de la administración.

[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0889/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 68 del 24 de agosto de 2024]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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