ARTÍCULO 412. Cuando por la ley o por la voluntad de quienes ejerzan la patria potestad, la hija o hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0889/2024 XIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 68 del 24 de agosto de 2024]