ARTÍCULO 415. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue.
I. Por la emancipación o la mayor edad de los hijos;
II. Por la pérdida de la patria potestad;
III. Por la revocación de la adopción, o
IV. Por renuncia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de diciembre de 1999]