ARTÍCULO 436. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que integren los Consejos Locales de Tutelas, ni quienes estén ligados con ellas con parentesco de consanguinidad, en la línea recta sin limitación de grados, y en la colateral dentro del segundo grado inclusive.
Artículo 436
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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